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Niños adoptados
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Niños concebidos por procr. art.
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Derecho a la identidad como principio general
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El derecho a la identidad personal de los niños está enumerado entre los principios generales (art. 595 inc. b)
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El derecho a la identidad de los niños ni siquiera es mencionado
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Primacía de la familia de origen biológico
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Es una institución jurídica que protege el derecho de los niños para satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, "cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen" (art. 594).
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Los vínculos biológicos son irrelevantes frente a la voluntad procreacional
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Resguardo de información
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"El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles" (art. 596)
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Se establece "la información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento" (art. 563).
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Agotar las posibilidades de permanecer en la familia
de origen
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Se exhorta al agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada (art. 595 inc. c, art. 607).
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No hay normas similares
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Conocer los orígenes biológicos
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El derecho a conocer los orígenes es uno de los principios generales (art. 595 inc. e) y tiene una regulación de muy amplia legitimación para el niño (art. 596).
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Se trata sólo de un derecho que decide el juez por pedido del niño por razones fundadas o por razones de salud (art. 564).
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Preservar vínculos fraternos
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La preservación de los vínculos fraternos es un principio general (art. 595 inc. d)
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No se toma ningún recaudo en este sentido
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Posibilidad de mantener vínculo con la familia de origen
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"...Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción." (art. 621).
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Esta posibilidad no se reconoce a las personas concebidas por técnicas de fecundación artificial.
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Obligación de los padres de dar a conocer el origen
biológico
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"Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado” (art. 596).
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No hay ninguna norma que exija eso y podría suceder que el niño nunca se entere sobre cómo fue concebido.
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Derecho a ser oído
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Es un principio general el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez" (art. 595 inc. f).
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No hay una norma así
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Adición del apellido de origen
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En la adopción plena, se contempla la posibilidad de que "excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante" (art. 626 y art. 605).
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No hay una norma así
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Criterios para la selección del guardador o guardadores
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Para seleccionar a los guardadores con miras a la adopción, se dispone: "para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente" (art. 613)
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No hay norma similar ni exigencias respecto a los futuros padres.
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Comunicación, alimentos y apellido de la familia de origen
en la adopción simple
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En la adopción simple no se extinguen los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen (art. 627).
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No hay normas similares
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