viernes, 17 de octubre de 2014

Video Canción: "Milagro" por Gloria Estefan - Día de la Madre - (Youtube)


Les deseamos muchas Felicidades a todas las Madres
 y a las familias en su Día
Les damos las gracias por ser parte del Milagro de la Vida

jueves, 16 de octubre de 2014

Videos de la Jornada del DOMUND 2014 “La mejor jugada”, Obras Misionales Pontificias (Youtube)


La sonrisa de unos jóvenes de diferentes razas 
sirve para expresar la alegría que brota del corazón. 
Sus miradas y sus manos entrelazadas reflejan que esa alegría nace
 de un corazón limpio y una fraternidad profunda. 
Es la fuerza contagiosa del amor, que descubren a cada paso
 quienes viven la experiencia de la misión.
Junto al lema, la palabra “DOMUND” evoca por sí sola la vida de entrega de los misioneros 
y nuestro deseo de ayudarles en su tarea. 
Y sobre un fondo morado, algunos signos evocan aspectos de la actividad misionera de la Iglesia.
 Facilitar la cooperación con esa labor es el objetivo de las Obras Misionales Pontificias. 
"Renace la alegría"
RENACE > “Con Jesucristo siempre nace y renace la alegría”, dice el papa Francisco al comienzo de Evangelii gaudium. El fin de la actividad misionera es, precisamente, ayudar a extender esta alegría, anunciando a todos la posibilidad de nacer y renacer al encuentro con Dios. Un renacer a la vida de fe que, como tantas veces comprueban los misioneros, ha sido revelado a los pequeños.
LA ALEGRÍA > Los misioneros, llenos de alegríacomparten con los más pobres su experiencia de encuentro con Cristo. Los que reciben este anuncio y abren su corazón a él, también acogen con alegría la Buena Noticia de la salvación. Francisco nos dice cuál es el origen de esta gran alegría: “El amor con el que el Padre ama al Hijo llega hasta nosotros y, por obra del Espíritu Santo, nos envuelve”; y además, nos invita a participar en ella: “¿Por qué no entramos también nosotros en este río de alegría?”. 

La mejor jugada” sucedió durante el Mundial de Fútbol de Brasil de este año y 
está protagonizada por un misionero en medio de una realidad casi cotidiana en este país.
Un vídeo testimonio que habla del amor al fútbol y de un mayor amor al prójimo y a Dios.

jueves, 9 de octubre de 2014

Análisis del nuevo Código Civil y Comercial: "La reintroducción de las categorías de hijos" por J. N. Lafferriere


El nuevo Código y la reintroducción de las categorías de hijos
 Por Jorge Nicolás Lafferriere      6 de octubre de 2014        www.centrodebioetica.org   Entre los aspectos más cuestionados del nuevo Código Civil y Comercial se encuentra el modo en que se ha considerado el derecho a la identidad de los hijos concebidos por procreación artificial. En tal sentido, la intención de dar prioridad a los deseos de los adultos y acomodar las normas para una facilitación de toda biotecnología reproductiva, llevó a omitir toda mención al derecho a la identidad entre las normas sobre filiación derivada de técnicas de reproducción médicamente asistida.
El presente cuadro permite advertir las graves diferencias de tratamiento entre lo que el código establece como tipos de filiación:
  
Niños adoptados
Niños concebidos por procr. art.
Derecho a la identidad como principio general
El derecho a la identidad personal de los niños está enumerado entre los principios generales (art. 595 inc. b)
El derecho a la identidad de los niños ni siquiera es mencionado
Primacía de la familia de origen biológico
Es una institución jurídica que protege el derecho de los niños para satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, "cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen" (art. 594).
Los vínculos biológicos son irrelevantes frente a la voluntad procreacional
Resguardo de información
"El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles" (art. 596)
Se establece "la información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas         de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento" (art. 563).
Agotar las posibilidades de permanecer en la familia
de origen
Se exhorta al agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada (art. 595 inc. c, art. 607).
No hay normas similares
Conocer los orígenes biológicos
El derecho a conocer los orígenes es uno de los principios generales (art. 595 inc. e) y tiene una regulación de muy amplia legitimación para el niño (art. 596).
Se trata sólo de un derecho que decide el juez por pedido del niño por razones fundadas o por razones de salud (art. 564).
Preservar vínculos fraternos
La preservación de los vínculos fraternos es un principio general (art. 595 inc. d)
No se toma ningún recaudo en este sentido
Posibilidad de mantener vínculo con la familia de origen
"...Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción." (art. 621).
Esta posibilidad no se reconoce a las personas concebidas por técnicas de fecundación artificial.
Obligación de los padres de dar a conocer el origen
biológico
"Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado” (art. 596).
No hay ninguna norma que exija eso y podría suceder que el niño nunca se entere sobre cómo fue concebido.
Derecho a ser oído
Es un principio general el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez" (art. 595 inc. f).
No hay una norma así
Adición del apellido de origen
En la adopción plena, se contempla la posibilidad de que "excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante" (art. 626 y art. 605).
No hay una norma así
Criterios para la selección del guardador o guardadores
Para seleccionar a los guardadores con miras a la adopción, se dispone: "para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y         satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente" (art. 613)
No hay norma similar ni exigencias respecto a los futuros padres.
Comunicación, alimentos y apellido de la familia de origen
en la adopción simple
En la adopción simple no se extinguen los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen (art. 627).
No hay normas similares

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lunes, 6 de octubre de 2014

Análisis del nuevo Código Civil y Comercial por J. N. Lafferriere

Análisis del nuevo Código Civil y Comercial
 Por Jorge Nicolás Lafferriere                                  www.centrodebioetica.org
2 de octubre de 2014
El 1ro. de octubre de 2014 la Cámara de Diputados de la Nación dió sanción definitiva al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. A continuación ofrecemos un primer y sintético análisis del texto legal:
 1. Normas sobre el cuerpo humano: se incorpora un artículo referido al cuerpo humano, que llamativamente está incluido entre los "bienes":“ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales”.
 2. Comienzo de la existencia: el artículo 19 dispone: “ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción”.
La reforma mejora la redacción de los arts. 63 y 70 del Código Civil de Vélez Sarsfield y se ajusta a lo que ya reconoce la tradición jurídica Argentina en el sentido que la vida comienza desde la concepción, dentro o fuera del seno materno. Cabe recordar que en las conclusiones de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la Universidad de Buenos Aires los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2013, juristas de todo el país debatieron sobre la cuestión del comienzo de la existencia de la persona humana. En las conclusiones de la Comisión nro. 1 se afirmó que “Comienza la existencia de la persona humana desde la concepción, entendida como fecundación sea dentro o fuera del seno materno”. También se concluyó que “en el marco del derecho vigente en nuestro país, debe considerarse excluida la posibilidad de eliminar embriones humanos o su utilización con fines comerciales, industriales o de experimentación”. Y también se dijo: “Ante una eventual reforma del Código Civil se propicia en torno al comienzo de la existencia de la persona la redacción contenida en el punto I de las conclusiones de mayoría (fecundación)”.
Igualmente, numerosas normas en todo el país se refieren al inicio de la vida desde la concepción, entendido como el primer momento de formación de la vida humana. También la jurisprudencia argentina, en todos los niveles, ha expresado que la vida comienza desde la concepción entendida como fecundación. Vale recordar lo afirmado por la Corte Suprema en el Caso "Portal de Belén" (5/3/2002): es necesario "precisar si la concepción se produce con la fecundación o si, por el contrario, se requiere la implantación o anidación del óvulo fecundado en el útero materno, aspecto éste que la cámara entendió que requería mayor amplitud de debate y prueba. Que sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario".
 3. Manipulación genética: el articulo 57 dispone: “ARTÍCULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia”. El artículo resulta de importancia para marcar un límite a las biotecnologías aplicadas a la vida humana y será motivo de interpretación determinar los alcances de tales límites. Se incluye una norma específica sobre la investigación en seres humanos (art. 58).
 4. Eutanasia: el artículo 60 al regular las directivas anticipadas aclara: "...Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas". De esta manera, se mantiene la prohibición de la eutanasia conforme a la actual redacción de la ley 26529 que regula los derechos de los pacientes. Sin embargo, en el artículo 59 del nuevo Código Civil se ratifica lo dispuesto por la ley 26742 de muerte digna y se permite la renuncia a la "alimentación y la hidratación", en lo que constituye una forma de eutanasia pasiva.
 5. Técnicas de fecundación artificial: el nuevo código civil regula los efectos filiatorios de las técnicas de fecundación artificial casi sin poner límites, permitiendo la dación anónima de gametos y estableciendo la voluntad procreacional como criterio rector, en lo que constituye un giro individualista que coloca a los deseos de los adultos por sobre el interés de los niños. En la disposición transitoria 2da. se afirma: “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial". Sin embargo, los proyectos en debate en la Cámara de Diputados hasta el momento no se preocupan de proteger al embrión y están redactados dando prioridad a los deseos de los adultos.
 6. Fecundación post-mortem: se ha quitado el contenido del art. 563 del anteproyecto originario que contemplaba la fecundación post-mortem y se ha afirmado que ello se realiza con la finalidad de excluir esta práctica.
 7. Alquiler de vientres: se ha quitado la referencia explícita a la maternidad por sustitución (alquiler de vientres) y se ha expresado la voluntad de excluir este tipo de prácticas del nuevo Código modificando el art. 562 que ahora dispone:
“ARTÍCULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos”.
8. Derecho a la identidad en las técnicas de fecundación artificial: se mantiene el anonimato de la dación de gametos y el acceso muy restringido a los datos genéticos de la identidad del dador. El nuevo Código Civil y Comercial vulnera el derecho a la identidad del niño, que no es siquiera mencionado en las normas de filiación. Existe un tratamiento marcadamente distinto entre el derecho a la identidad en la adopción y en la fecundación artificial. Igualmente en la disposición transitoria 3ra. se aplica retroactivamente el régimen de voluntad procreacional a todos los niños nacidos con fecundación artificial antes de la entrada en vigencia del nuevo código.
 9. Matrimonio: el nuevo código civil agudiza la tendencia legislativa de debilitamiento de los vínculos familiares en orden a un marcado individualismo:
·         se mantiene la configuración del matrimonio como la unión de dos personas, sean o no del mismo sexo, con lo que se desdibuja la finalidad procreativa propia de todo matrimonio y se repiten los problemas ya señalados en relación a la transmisión de la vida humana y el derecho de los niños a la complementariedad y diversidad sexual en su educación;
·         se legaliza el llamado “divorcio exprés” de tal manera que según el artículo 437 "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges". No exige plazos de convivencia, ni causales, ni tiempo de espera ni ningún requisito más que la voluntad de uno de los cónyuges. El matrimonio se convierte así en un "contrato" jurídicamente endeble.  
·         se equiparan las "uniones convivenciales" al matrimonio, salvo en los efectos sucesorios y de determinación de la filiación.
·         se incorporan las convenciones pre-matrimoniales y la posibilidad de optar por regímenes de comunidad de bienes o de patrimonios separados entre los cónyuges, debilitándose así aún más el sentido de comunión entre los esposos. Se permite a los cónyuges modificar el régimen de bienes a lo largo del matrimonio (art. 449).
·         la "fidelidad" quedó reducida a un mero "deber moral" no exigible jurídicamente (art. 431).
·         desaparece el instituto de la "separación personal" y en el caso de existir causales que hagan imposible la vida en común la única opción es el divorcio. Más aún, en la disposición complementaria 1ra. se establece: “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular...”
 10. Adolescentes y toma de decisiones en salud: el nuevo artículo 26 dispone: "...Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo". Tal disposición afecta la autoridad de los padres durante la etapa de crecimiento de sus hijos y fragmenta la familia en pos de estrategias de salud que quieren avanzar sobre el cuerpo de los niños, niñas y adolescentes.
 El nuevo Código Civil se enmarca en una tendencia individualista que debilita los vínculos familiares en pos de la autonomía del individuo. Tal tendencia no contribuye al bien común y conduce a sutiles formas de desprotección de la persona humana, que al ver debilitada la familia, queda a merced del poder del Estado y de las organizaciones más poderosas sin los suficientes resguardos que ofrece la familia.

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CONFERENCIA EPISCOPAL ARGENTINA: Ante la Aprobación del Nuevo Código Civil y Comarcial

CONFERENCIA EPISCOPAL ARGENTINA

Ante la aprobación del Nuevo Código Civil  y Comercial  

Comisión Ejecutiva
Ante la reciente aprobación del Nuevo Código Civil y Comercial, creemos necesario recordar la postura y el aporte de la Iglesia Católica. Cuando se presentó el proyecto, el Poder Legislativo señaló el modo de participación e invitó a todos los que quisieran sumar su aporte en su elaboración. Valorando la iniciativa y la importancia del tema, la Iglesia Católica solicitó un espacio para presentar su colaboración en la Comisión  Bicameral creada a tal efecto.
Así, el 23 de agosto de 2012, el presidente de la CEA en persona expuso, en el tiempo que le fue concedido, el aporte de la Iglesia. Asimismo, la Conferencia Episcopal Argentina publicó un estudio bajo el título de: “Reflexiones y aportes sobre algunos temas vinculados a la reforma del Código Civil”, el 27 de abril de 2012. Destacamos, también, el fundado aporte presentado por la Universidad Católica Argentina, como la presencia de la Iglesia y demás instituciones en todas las audiencias del interior del país.
Éramos conscientes, como lo dijo el presidente de la CEA en su ponencia en la Bicameral, que no es tarea propia de la Iglesia elaborar leyes pero sí contribuir con su aporte: “Elaborar leyes para la sociedad es función del Estado, no de la Iglesia. Pero ella tiene la obligación de colaborar con la sociedad, esta certeza es lo que da razón a mi presencia en este marco de reflexión y de diálogo, en la búsqueda de aquellos principios morales objetivos que son el fundamento de toda obra legislativa, y que son “accesibles a la razón, prescindiendo del contenido de la revelación” (Benedicto XVI). La fe no se opone a la razón, concluía. 
Con esta actitud de respeto y de colaboración hemos actuado y nos hemos manifestado públicamente ante toda la sociedad. De los aportes presentados valoramos que se hayan tenido en cuenta –entre otros- los referidos a la maternidad subrogada o “alquiler de vientres”; el deber de convivencia en el matrimonio; el reconocimiento de las iglesias y comunidades religiosas. También, el que se haya mantenido el reconocimiento del comienzo de la existencia de la persona desde la concepción.
Pero no podemos dejar de mencionar y de lamentar, sin embargo, el tratamiento dado a otros temas de gran relevancia que habíamos presentado. Nos referimos entre ellos al desigual tratamiento de los derechos de los niños según como hayan sido concebidos; al debilitamiento de la institución matrimonial; el desconocimiento del derecho de los niños a un padre y una madre; a la regulación de las técnicas de fecundación artificial.
Como Iglesia seguiremos dando testimonio de nuestro compromiso con la promoción de la dignidad de toda persona y con el bien común de la Patria que encomendamos a María, nuestra Madre de Luján.
COMISIÓN EJECUTIVA Conferencia Episcopal Argentina
2 de octubre de 2014